Ingenieria Montac Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 97-2019 |
| Fecha sentencia | 15 abr 2020 |
| RUC | 17-9-0000066-9 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalInfracción tributaria por subdeclaración de impuestos e incremento malicioso de crédito fiscal. La Corte acogió la apelación del SII, revirtiendo el rechazo de primera instancia y acogiendo el acta de denuncia por dolo tributario civil.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dejó sin efecto el acta de denuncia notificada por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario y en su lugar la acogió con costas. El Tribunal Tributario y Aduanero razonó en primer lugar que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó las pruebas suficientes para acreditar la efectividad de los hechos que servían de fundamento al Acta de Denuncia, ni tampoco acompañó los antecedentes que permitían establecer el monto de los impuestos supuestamente evadidos y del perjuicio fiscal causado. El Tribunal sostuvo en segundo lugar que, incluso en el evento de que los hechos denunciados fueran efectivos, los mismos solamente denotaban culpa o falta de diligencia por parte de la sociedad denunciada, pero no relevaban o ponían de manifiesto necesariamente la existencia de dolo o malicia de su parte, elemento indispensable para que se configurara cualquiera de las infracciones establecidas en el citado artículo 97 del Código Tributario. Por lo que, considerando que casi la totalidad de las diferencias detectadas por el organismo fiscalizador se habían basado en las facturas de venta electrónicas emitidas por la propia sociedad denunciada, se hacía muy improbable la existencia de algún plan, maniobra o procedimiento doloso o malicioso encaminado a evadir el pago de impuestos por parte de la contribuyente. El Servicio apeló de la sentencia sosteniendo que se encontraba acreditada la efectividad de los hechos denunciados en contra de la contribuyente y que se habían acompañado los antecedentes suficientes para establecer el monto de los impuestos evadidos y el perjuicio fiscal causado. Lo anterior, dado que para acreditar este último se había presentado conjuntamente con el Acta de Denuncia un anexo que determinaba el ingreso sub-declarado durante los años tributarios 2013 y 2014, además de cada uno de los formularios 29 cuyos créditos fiscales fueron maliciosamente aumentados, detallando el perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta. El Servicio sostuvo además, que la calificación efectuada por el Tribunal sobre la actitud de la contribuyente era un error al identificarla con la necesidad de probar la existencia de un dolo similar al de la materia penal y no con el dolo tributario civil, puesto que en ese caso no estábamos en presencia de una querella criminal por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones razonó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario, los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, que no habían sido objetados, así como de la declaración de la funcionaria fiscalizadora, igualmente no objetada, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, permitían tener por suficientemente acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia. Ellas, eran: a) sub- declaración de débito fiscal en los Formularios 29, correspondientes a los períodos junio de 2012 y enero y julio de 2013; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013; c) aumento indebido de crédito fiscal declarado en Formularios 29, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo y julio de 2013; d) omisión maliciosa y reiterada de declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios en los Formularios 29, correspondientes a marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013; y, e) omisión maliciosa de presentación de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, al no presentar Formulario 22 ni pagar el Impuesto a la Renta, por los ingresos percibidos en el año comercial 2013. Luego, la Corte señaló que en cuanto al perjuicio fiscal, su monto se encontraba establecido en el Acta de Denuncia. A continuación, la Magistratura sostuvo que los hechos descritos precedentemente importaban necesariamente una actuación maliciosa de parte de la contribuyente, en la medida que la “malicia” a que aludía la referida norma no se refería al dolo penal, sino que había de entenderse en un sentido más lato. Por lo que, agregó que cabían conductas que decían relación con presentar una situación fáctica tergiversada o que no representaba lo que ocurría en la realidad; situación que acontecía en la especie con las operaciones efectuadas por la sociedad, atendido su volumen y reiteración en el tiempo. Finalmente, la Corte de Apelaciones declaró, que, en lo referente a la cuantía de la multa, se acogió el monto pretendido por el ente estatal que era de un cien por ciento del valor del perjuicio sufrido por las arcas fiscales.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo y undécimo al vigésimo primero que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, los fundamentos del recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, refieren su disconformidad con el análisis que efectuó el Tribunal a quo respecto de todos y cada uno de los puntos contenidos en el Acta de Denuncia N° 11 de fecha 21 de diciembre de 2016 por infracción al artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2° y N° 5, del Código Tributario, dirigida en contra del contribuyente Ingeniería Montac Limitada, RUT N° 76.184.774-0, representada por don Carlos Hormazábal Munizaga, RUT N° 13.033.862-3, con giro en obras de ingeniería, domiciliada en calle Matilde Salamanca N° 640, comuna de Providencia, ciudad de Santiago y que, en definitiva, llevó a su rechazo.
Para el aludido Servicio, de este modo, las circunstancias descritas en la señalada Acta Denuncia, esto es: a) sub-declaración de débito fiscal en los Formularios 29, correspondiente a los períodos de junio de 2012 y enero y julio de 2013; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013; c) aumento indebido de crédito fiscal declarado en los Formularios 29 correspondiente a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo y julio de 2013; d) omisión maliciosa y reiterada de declaración de impuesto a la ventas y servicios en los Formularios 29, correspondientes a los períodos de marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013; y, e) la omisión maliciosa de presentación de declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014; fueron todos hechos que con las pruebas rendidas en autos, por su representada, resultaron fehacientemente acreditados.
Agrega que, la sentencia impugnada razona en base a dos argumentos generales; el primero, referente a que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la efectividad de los hechos que sirven de fundamento al Acta de Denuncia, ni tampoco se acompañaron los antecedentes suficientes que eventualmente permitieran establecer el monto de los impuestos supuestamente evadidos y del perjuicio fiscal causado; lo que a juicio de la entidad fiscal recurrente no es cierto, ya que para acreditar el monto del perjuicio se presentó conjuntamente con el Acta de Denuncia un anexo que determina el ingreso sub-declarado durante los años tributarios 2013 y 2014, además de incorporar cada uno de los Formularios 29 cuyos créditos fiscales fueron maliciosamente aumentados, por lo que el monto de perjuicio señalado en la denuncia es precisamente el contenido en los Formularios 29 y en el anexo mencionado. En cuanto al segundo argumento del Tribunal Tributario y Aduanero, indica que es un error la calificación que realiza sobre la actitud desplegada por el contribuyente e identificarla con la necesidad de probar la existencia de un dolo similar a materia penal y no con el dolo tributario civil, puesto que, en este caso no estamos en presencia de una querella criminal por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código del Tributario.
Sobre el perjuicio fiscal, añade que, respecto del impuesto al valor agregado para el período septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, asciende a $34.361.951.- según la actualización contenida en la tabla que lo describe al mes de mayo de 2016. En cuanto al impuesto a la renta por los años tributarios 2013 y 2014, asciende a $16.632.309.-, según actualización contenida en la tabla que lo analiza. Todo lo anterior, totaliza una merma en arcas fiscales de $50.994.266.-
Finalmente, manifiesta que no se ha ponderado la prueba aportada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que existiría en el fallo recurrido una infracción a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se excluye prueba por supuestas inconsistencias que no existen, en circunstancias que conforme a la prueba rendida se verifica que el reiterado actuar del denunciado implica un elemento volitivo correspondiente a la malicia exigida por las normas infringidas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
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