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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 27-20242 abr 2026

Valdivia Germain con Servicio de Impuestos Internos Direccion Nacional

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol27-2024
Fecha sentencia2 abr 2026
RecursoTributario-Apelación sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Valparaíso, dos de abril de dos mil veintiséis.

Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, en los autos Rol Interno del Tribunal NUM000,

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante se dirige en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación tributaria deducida respecto de la Liquidación

Número NUM001, de fecha veintisiete de junio de dos mil veintiuno. El centro de la controversia consiste en determinar si el contribuyente, don [Leonardo], acreditó de manera fehaciente el origen de los fondos con que financió la adquisición de un inmueble en la ciudad de Viña del Mar por la suma de setenta y tres millones de pesos y diversas inversiones en fondos mutuos durante el ejercicio comercial dos mil diecisiete —todo lo cual totaliza una base imponible reajustada de ochenta y dos millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres pesos—, o si, ante la insuficiencia de dicha prueba, resulta procedente la aplicación de la presunción legal de renta establecida en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

SEGUNDO: Que, para resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, es menester precisar la naturaleza y el sentido del sistema de presunciones contenido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estas normas configuran un mecanismo de control esencial para la integridad del sistema tributario, basado en la premisa de que todo gasto o inversión debe tener como correlato una fuente lícita de ingresos que haya cumplido sus obligaciones impositivas. La presunción del artículo 70 es simplemente legal, por lo que admite prueba en contrario, no obstante ello, para que el contribuyente logre probar el origen de los fondos, no basta con la mera alegación de haber poseído capitales en el pasado, o de corresponder estos ingresos a dineros pertenecientes a su mandante que se pudieran haber acumulado a su patrimonio antes de realizar la respectiva rendición de cuentas sino que se requiere acreditar fehacientemente la disponibilidad y el flujo de tales recursos hacia la inversión específica y también a los gastos de manutención propios y de las personas que viven a sus expensas. El artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por su parte, es perentorio al establecer que el contribuyente deberá acreditar el origen, lo que impone un estándar de prueba superior que permita al juzgador establecer un nexo causal indubitado entre la fuente de los fondos y el desembolso fiscalizado.

TERCERO: Que, bajo este prisma, esta Corte estima que el fallo de primer grado se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los antecedentes. La parte reclamante fundamentó su defensa en la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la comuna de La Reina, ocurrida en septiembre de 2015 y en la administración de fondos de su tía mediante un contrato de mandato. Sin embargo, no se aportó en la instancia —ni se ha acreditado en esta alzada— documentación contable o bancaria consistente que permita verificar que los saldos derivados de aquella enajenación permanecieron en el patrimonio del contribuyente y fueron efectivamente utilizados dos años después para las inversiones de 2017. En ese mismo sentido, cabe tener presente que según los datos que tenía el servicio según consta de la liquidación reclamada, en las páginas 5 y 6 de la misma consta que en el año tributario de 2017 los ingresos del contribuyente ascendieron a la suma de $7.764.554 y los gastos o desembolsos a $17.887.264, lo que arrojó un saldo negativo de $10.122.710.

En la liquidación aludida, en la parte que se refiere al año tributario 2019 (ejercicio comercial 2018) el Servicio dio por justificado el origen de los fondos con que financió inversiones en fondos mutuos por un total, de $112.032.308, principalmente con el rescate de fondos mutuos y la obtención de tres créditos de consumo por un monto total de $127.448.243, según consta en los certificados de movimientos de fondos mutuos, liquidaciones y certificados de créditos emitidos por Banco de Chile y Banco Santander, documentos que fueron aportados por el contribuyente en su respuesta de citación. De esta manera, a no dudar que sea efectivo que el reclamante percibió dinero por la venta de su propiedad en septiembre de 2015, como se explica que en el ejercicio de 2016 terminara con un saldo negativo de más de diez millones de pesos y que para las inversiones en fondos mutuos que realizó en el ejercicio de 2018, tuviera que endeudarse en la suma de $127.448.243.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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