Texto procesado con inteligencia artificialEl cuerpo del fallo fue limpiado y reformateado mediante IA a partir del PDF oficial publicado por el Tribunal. Pueden existir errores de transcripción o reformulación. Verifica siempre contra la versión oficial del Tribunal antes de citarlo o usarlo profesionalmente. Fuente original: ojv.tta.cl.

Fallo TTA — Rol · solo Pro

Tribunal · solo Pro

PASTELERIA NIETO Y TAMBLAY LIMITADA con SII

Fecha: 06-03-2026 · Materia: Artículo 8 bis CT · Juez: María Luisa Lobo Guiñez

RECHAZA No Ha Lugar

Resumen (IA)

Reclamo por vulneración de derechos rechazado: contribuyente pretendió autoejecutar clausura por no emisión de boleta, sin presencia de funcionarios del SII. Tribunal confirma que la clausura tributaria exige ejecución formal por la autoridad competente.

Hechos

El 25 de julio de 2025, el SII fiscalizó a Pastelería Nieto y Tamblay Ltda. por no emisión de boleta por venta de $14.000. Se cursó infracción del art. 97 N°10 CT. Al no comparecer el contribuyente, se dictó Resolución Exenta N°56571 aplicando multa de $137.294 y clausura de 6 días (15-24 septiembre), posteriormente postergada al 23-30 septiembre por Res. Ex. N°56722. El 23 de septiembre, funcionarios concurrieron a ejecutar la clausura pero no pudieron por ausencia de personas en el local. El contribuyente alegó haberse "autoclausurado" entre el 23 y 30 de septiembre.

Considerandos clave

El Tribunal razona que la clausura del art. 97 N°10 CT es una sanción administrativa sujeta al principio de legalidad estricta que requiere ejecución formal por funcionarios del SII mediante sellos, letreros y acta, pudiendo requerir auxilio de fuerza pública. La "autoclausura" o cierre voluntario no constituye jurídicamente la clausura sancionatoria, pues: (a) la potestad sancionadora y su ejecución pertenecen al órgano competente; (b) el monopolio estatal de la coerción impide una autoejecución privada equivalente; (c) el sistema sancionatorio coherente del CT exige clausura oficialmente eje

Resolutivo

Rechaza reclamo de vulneración de derechos. Confirma sanción de clausura y multa de Res. Ex. N°56571 modificada por Res. Ex. N°56722. Ordena al SII fijar nueva fecha de clausura por el período correspondiente, con notificación legal al contribuyente, y girar la multa respectiva. Sin condena en costas por motivo plausible para litigar.

Texto del fallo

1

Copiapó, seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Que a fojas 11 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER NIETO

TAMBLAY, en representación de la sociedad PASTELERÍA NIETO Y TAMBLAY

LIMITADA, RUT N°77.381.163 -6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chañarcillo N°299, comuna de Copiapó, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, conforme al artículo 155 del Código Tributario, solicitando que se declare cumplida la sanción de clausura de seis días hábiles impuesta por el Servicio mediante Resolución Exenta N°56722, de 27 de agosto de 2025, por estimar que al haber cerrado el local comercial entre el 23 y el 30 de septiembre de 2025, debe tenerse por válidamente ejecutada la medida , dejando sin efecto la sanciones de clausura y multa que pretende aplicar el Servicio.

Expone, en síntesis, que mediante Resolución Exenta N°56722, notificada el 27 de agosto de 2025, el Servicio de Impuestos Internos le aplicó la sanción de multa y clausura de seis días hábiles por infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario. Señala que el establecimiento permaneció efectivamente cerrado entre el 23 y el 30 de septiembre de 2025, sin realizar actividad comercial, lo cual puede acreditar con los registros contables y de ventas de dicho periodo, de modo que la sanción se cumplió y que, pese a ello, el Servicio desconoció dicho cumplimiento por no haberse efectuado una “verificación” o constatación por funcionarios del SII, exigencia que —afirma— no tendría respaldo legal ni habría sido oportunamente informada, lo que vulneraría sus derechos como contribuyente.

Agrega que el inicio de la referida clausura fue programado con anticipación, pero debió postergarse por causas ajenas a la voluntad de la actora, lo que fue debidamente comunicado por el Servicio.

Por lo aseverado, la reclamante estima que le han sido vulnerado los derechos establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 8 bis del Código 2

Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.

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