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Tribunal · solo Pro
COOP DE ABASTECIMIENTO DE ENER. ELECTR. CURICÓ LTD con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Fecha: 03-01-2017 · Materia: Liquidación · Juez: Hernán Enrique Farías Sepúlveda
RECHAZA Confirmatorio No Ha Lugar
Tribunal rechaza reclamo de cooperativa de energía eléctrica que cuestionaba liquidaciones de impuesto a la renta por operaciones con terceros, confirmando que le aplica artículo 17 DL824, no exención del 50% del artículo 49 Ley General de Cooperativas.
La Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó LTDA. fue notificada el 27.06.2014 de las Liquidaciones Nos. 83 y 84 por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en los años tributarios 2012 y 2013. El SII negó la aplicación de la exención del 50% establecida en el artículo 49 letra a) de la Ley General de Cooperativas, respecto de operaciones con no socios, fundamentando que dichas operaciones se rigen por el artículo 17 N°2 del DL824. La contribuyente pagó los giros el 02.10.2014 e interpuso reclamo tributario el mismo día.
El tribunal analiza la naturaleza jurídica de las cooperativas, concluyendo que la Ley General de Cooperativas expresamente remite al artículo 17 del DL824 para la tributación del Impuesto a la Renta. Dicho artículo 17 N°2 establece que los remanentes de operaciones con terceros no socios están afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sin excepción alguna. La misma ley especial que regula cooperativas es la que establece esta remisión, por lo que no existe derogación tácita ni conflicto normativo. Además, la reclamante es cooperativa de servicio, a la que específicamente se aplica e
Se rechaza la reclamación tributaria interpuesta y se confirman las Liquidaciones Nos. 83 y 84 del 27.06.2014. No se condena en costas a la reclamante por tener motivos plausibles para litigar. Se ordena al Director Regional del SII cumplimiento administrativo del fallo.
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“COOP . ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCT. CURICÓ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Rol · solo Pro
Rol · solo Pro
Talca, tres de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 54 y siguientes, comparece don ALEXIS PASCUAL VALD ÉS MORÁN , RUT N° 14.015.356-7, abogado, en representación de la contribuyente COOPERATIVA DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CURICÓ LTDA. , RUT N° 70.287.900-0, concesionaria del servicio público de distribución eléctrica , ambos domiciliados en Camilo Henríquez N° 183, de la ciudad de Curicó, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06 .2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos , mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en los años tributarios 2012 y 2013 , fundamentadas en la improcedencia de la exención correspondiente al 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las operaciones celebradas con no socios, establecido en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas . Solicita, en definitiva, que se dejen sin efecto las referidas actuaciones y, en atención a que habría pagado los montos determinados en las liquidaciones , se ordene la devolución de lo pagado en exceso respecto de las mismas , por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
Señala que, con fecha 27.06.2014, fue notificada de las liquidaciones reclamadas en autos, las cuales se fundamentarían en equívocos, pues de la interpretación armónica de los textos legales, esto es, de la Ley General de Cooperativas y del Decreto Ley N° 824, es posible concluir que existe un régimen tributario especial de cooperativas, “donde una vez determinado que operaciones son afectas a impuestos, corresponde aplicar la exención de la ley especial”.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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