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Tribunal · solo Pro
LARRE ASENJO con SII REGION DE LOS RIOS
Fecha: 29-09-2015 · Materia: Resolución · Juez: Hugo Alberto Osorio Morales
ACOGE Ha Lugar
Se acoge reclamo contra resolución que gravaba excedentes de cooperativa. Tribunal determina que excedentes distribuidos a cooperados por operaciones habituales son rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría conforme jurisprudencia de la Corte Suprema.
Enrique Larre Asenjo, agricultor, recibió excedentes a pago y a capitalizar de la cooperativa Colun en el año tributario 2014. El SII fiscalizó y mediante Resolución Ex. N° 145 de 27 de abril de 2015 determinó que tales excedentes debían tributar como ingresos ordinarios. El reclamante argumentó que se acogió de buena fe al Oficio N° 549 de 2008 que los clasificaba como ingresos no renta, y citó el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas que establece exención para estos ingresos.
El Tribunal analizó si los excedentes distribuidos por la cooperativa a un socio con operaciones habituales constituyen rentas exentas. Concluyó que conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, el artículo 51 de la LGC establece una exención general para todos los excedentes originados en operaciones con socios, sin distinción entre socios con operaciones habituales o no. La obligación de contabilizar en el artículo 52 de la LGC es solo una obligación accesoria de registro, no que convierta la renta exenta en gravada. El principio de legalidad tributaria impide interpretar que la o
Se acoge la reclamación y se deja sin efecto la Resolución Ex. N° 145 de 27 de abril de 2015. Se declara que la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 se encuentra ajustada a derecho. No se condena en costas.
Valdivia, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ENRIQUE LARRE ASENJO, agricultor, Cédula Nacional de Identidad N°[RUT reservado], domiciliado en Fundo Puñ uman, Los Chilcos S/N, La Unión . Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 145 de fecha 27 de abril de 2015, en virtud de los fundamentos que expone.
Señala que en la Resolución reclamada el Director Regional no analizó correctamente los argumentos que justifican la nulidad, ya que ésta se sustenta en que el reclamante se fundó de buena fe en el Oficio N° 549 del 2008 , por lo que estaría amparada en el artículo 26 del Código Tributario no pudiendo cobrarse impuestos en forma retroactiva. Transcribe en parte el artículo 26 del Código Tributario. En este caso, en base a la norma transcrita y al Oficio N° 549 del 2008, se consideró que los excedentes a pago y a capitalizar que percibió de Colun eran ingresos no renta, fundándos e para ello en el número 12 letra c) del ordinario mencionado, que transcribe. El Servicio Fiscalizador, al analizar la norma vigente, determina que las utilidades obtenidas por la cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR). En consecuencia, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando es repartido a los cooperados en virtud del reparto de excedentes. Lo anterior se debe a la mecánica de nuestro sistema impositivo que establece que la calidad de ingreso no renta es extensiva para todos los niveles de tributación, tanto a nivel de cooperativas como de cooperado. De tal forma, la declaración de Impuesto a la Renta presentada por el Año Tributario 2014 se efectuó de buena fe, siguiendo lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008, y por ello los excedentes a pago y a capitalizar percibidos en ese año fueron considerados como ingreso no renta.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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